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La mecánica naranja: el rol de empresas holandesas en las transferencias de futbolistas PDF Imprimir E-mail
Escrito por http://muyfutbol.com   

Mucho se ha hablado en el último tiempo respecto de las empresas holandesas y su rol y participación en las transferencias y los contratos futbolísticos.

El caso más reciente es el de Lamela y la existencia de un agente holandés y una empresa de la misma nacionalidad que recibían una fuerte suma en concepto de comisión de parte de la Roma.

Demás está decir que este caso no es ni el primero ni el último y que el uso de estas sociedades es habitual. Su función: deducción de costos impositivos y anonimato del beneficiario final de las sumas.

La realidad es que el anonimato del beneficiario final de las sumas es un atributo de casi cualquier sociedad en la medida que sea anónima o sus acciones o cuotas partes sean transmisibles fácilmente (al portador o con escasas restricciones). En este punto, las sociedades holandesas en nada se diferencias de aquellas que, con otras nacionalidades, ofrecen similares características.

El verdadero atributo diferencial de las sociedades holandesas se da en materia fiscal. En primer lugar, Holanda es uno de los países que más tratados ha celebrado con otras naciones para evitar la doble imposición. Estos tratados tienen como fin último y legítimo evitar que los contribuyentes extranjeros paguen impuestos dos veces (una en el país en donde se genera el ingreso y otra en su país de residencia) pero son utilizados muchas veces como forma de evitar impuestos, lo que se conoce como “planificación fiscal”.

Asimismo, Holanda tiene un régimen tributario muy beneficioso para los derechos de imagen y demás derechos vinculados a la propiedad intelectual. No es casual que U2 o los Rolling Stones canalicen los ingresos por esos conceptos a través de sociedades holandesas (Los Stones, utilizando estas sociedades, pagaron una tasa del 1.5% sobre sus ganancias contra un 40% que tributarían pagando como personas físicas en Inglaterra).

Finalmente, Holanda es miembro de la Unión Europea y por ende los otros países del bloque no presentan objeción o reparo alguno a realizar pagos a estas sociedades en virtud de la libre circulación de capitales que existe dentro de la unión, justamente donde se encuentran las principales ligas del mundo. Esta es sin dudas la diferencia principal con sociedades de cualquier otro país con legislación fiscal favorable: el tratamiento que terceros países le otorgan.

En general, los países que ofrecen una estructura o legislación propicias para la planificación fiscal (coloquialmente llamados “paraísos fiscales” o similares) son “resistidos” por los restantes países mediante la aplicación de altas tasas de retención impositiva para cualquier giro de dinero a dicho país y la ausencia de convenios de doble imposición. Esto, como ya dijimos, no le sucede a Holanda.

Teniendo en cuenta estos antecedentes y ya entrando en el específico terreno de los contratos futbolísticos y de transferencias, digamos que en el fútbol los principales costos fiscales son los impuestos que se pagan sobre el salario del jugador y las retenciones al envío de fondos al exterior. Los impuestos salariales rondan en Europa, dependiendo del país, el 50% y las retenciones por giro de sumas al exterior pueden ascender hasta un 33% dependiendo el concepto y el destino de las sumas.

Es por ello que se utilizan las sociedades holandesas. Al imputar los distintos pagos (con independencia de su concepto real) a pagos por derechos de imagen, comisión u otro rubro con baja tasa de retención y poner como beneficiaria a una sociedad holandesa, se reduce tanto la carga impositiva por el concepto abonado, como la retención por la transferencia de esos pagos a la sociedad holandesa.

Como es de suponer en el marco de una legislación que alienta el uso de estas estructuras, este tipo de sociedades es de sencilla constitución y no presenta restricciones ni para la cesión de sus acciones ni para la distribución de dividendos. Sin embargo, tienen un alto costo tanto de constitución como de mantenimiento anual. Es por ello que en muchas ocasiones se “alquilan” sociedades ya constituidas y funcionando para vehiculizar pagos, cobrando estas firmas un porcentual de los fondos girados a través de sus cuentas en concepto de honorarios. Demás está decir que este “servicio” se basa casi exclusivamente en la confianza entre las partes, por lo que los riesgos a tomar son un punto a considerar y a balancear contra la reducción del costo impositivo que ofrecen.

Revisando el balance de cualquier club europeo vemos que estas sociedades proliferan como titulares de derechos económicos y/o beneficiarias de comisiones y ello como señalamos, no es casual. Un buen ejemplo es el del club Porto. De sus extractos financieros surge que “los cargos por servicios de intermediación relacionados con la transferencia de jugadores así como con la negociación y renegociación de contratos de trabajo con los jugadores ascendieron a Euro 2.507.650 y 3.045.000 respectivamente. (…) En el año fiscal que concluyó el 30 de junio de 2010 dicho servicios fueron provistos esencialmente por … Natland Financieringsmaatschappij B.V., Deaubert B.V., Orel B.V. ….”

Asimismo y en relación con la titularidad de derechos económicos relacionados con los jugadores Bolatti y Falcao se señala: “La venta del 60% de los derechos económicos del jugador Bolatti a la empresa Financieringsmaatschappij B.V., en Julio de 2009 por la suma aproximada de 1.5MM Euro (transferencia llevada a cabo en el marco del proceso de adquisición del 40% the los derechos económicos de Falcao) …”

Recientemente han surgido algunas reacciones ante el abuso de estas figuras. Por ejemplo y en este sentido, el Tribunal Supremo de España ha calificado últimamente a los pagos por derechos económicos y derechos de imagen a una sociedad holandesa como rendimientos de trabajo y por ende sujetos al impuesto a la renta quitándole de este modo toda utilidad a los esquemas que se utilizaban para canalizar parte de los pagos vinculados con transferencias y contratos futbolísticos.

En algún caso este esquema se completa con la utilización de un Agente FIFA como beneficiario de la comisión, que cobrará a través de su empresa. El reglamento FIFA sobre agentes obliga a la actuación personal de los Agentes en cualquier transferencia pero les permite organizarse empresarialmente y facturar las comisiones a través de sociedades (art. 3.2 del reglamento de Agentes FIFA).

El beneficio de añadir la figura del Agente FIFA es que permite al acreedor reclamar la comisión, en caso de impago, a través del sistema jurisdiccional de FIFA; reservado exclusivamente a jugadores, clubes y agentes desde el punto de vista subjetivo y a salarios, comisiones y montos de transferencia desde el objetivo. Las empresas privadas y los agentes sin licencia son sujetos no alcanzados por el reglamento FIFA. Asimismo, los pagos por derechos económicos o imagen quedan fuera del objeto de los reclamos que FIFA admite.

Los reclamos canalizados a través de la jurisdicción de FIFA, en el caso de los agentes, vía la Comisión del Estatuto del Jugador, permiten una vez obtenida una sentencia, el inicio de una instancia disciplinaria donde el deudor que no ha cumplido con la decisión de FIFA es sancionado progresivamente, primero con la quita de puntos y si el incumplimiento persiste con el descenso de categoría y luego la desafiliación. Estas sanciones han probado ser la forma coactiva más efectiva, de allí que la intervención de un Agente añada al esquema una mayor fuerza con miras a una eventual necesidad de ejecución por incumplimiento.

En conclusión, las sociedades Holandesas son el vehículo por excelencia para reducir los costos fiscales de los pagos relacionados con los contratos futbolísticos, a la vez que proporcionan el anonimato que muchas veces buscan los destinatarios de dichos fondos. La contrapartida es soportar su alto costo o asumir el riesgo de alquilar una sociedad ya constituida. Las reacciones judiciales y legislativas son un riesgo menor por la integración holandesa en la Unión Europea y la jerarquía supralegal de los tratados que ya señalamos. En definitiva, junto con un estilo de juego y filosofía inconfundiblemente ligados a Holanda existe también una forma de contratar vinculada a dicho país, aunque esta última tiene poco de lírica.

Ariel Reck es abogado y especialista en lo que es derecho deportivo. Pueden seguirlo en Twitter @arielreck para aprender (y asombrarse) con cada detalle del mundo legal adentro del fútbol.

 

 

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